Compañeras/os de la CCD:
En una multitudinaria reunión, la Mesa de Coordinación de la CCD analizó el informe verbal realizado por el compañero Damián Loreti y Diego de Charras del CELS sobre la situación de la Ley ante el inminente fallo de la Corte Suprema de Justicia.
Se decidió también pedir una reunión con el presidente de AFSCA, M. Sabbatella.
La CCD trasladará los temas surgidos del Plenario Nacional y de las Comisiones de Trabajo sobre: Plan Técnico, normalización de frecuencias y fiscalización de las cadenas de emisoras, entre otros. Los Consejeros de la CCD los plantearon también en la reunión del CoFeCa, realizada hoy en Capital Federal.
SINTESIS DEL INFORME DEL CELS: LORETI/CHARRAS.
A título informativo y para que todos manejen la situación que atraviesa la Ley en el marco de la Corte Suprema de Justicia compartimos la data suministrada por Damián Loreti:
A partir del día de la fecha (martes 2 de julio) la Corte le corrió traslado a la Procuración General. La procuradora Alejandra Gils Carbó deberá remitir rápidamente la posición del Estado Nacional en la que ratifica la constitucionalidad de la Ley de SCA.
Con respecto a la situación que teníamos hasta diciembre la cuestión judicializada se remitía al art. 161 (que habla del tiempo de adecuación a la Ley, cuestión que sólo el Grupo Clarín planteba). porque esto era lo que estaba afectada por la cautelar
El fallo actualmente en debate es la cuestión de fondo donde se tratan los pedidos de inconstitucionalidad a los art. 41. Transferencia de las licencias; 45: Multiplicidad de licencias; 48: Prácticas de concentración indebida y el art. 161: Adecuación.
El fallo de la Cámara en lo Civil y Comercial hace parcialmente lugar al pedido del Grupo no sólo de demorar el tiempo de adecuación sino de evitar la DESMONOPOLIZACION.
Estos puntos abren un abanico de posibilidades -que es más que blanco o negro- respecto de cada parte de cada artículo a través de los cuales la CSJN podría ratificar:
a) la constitucionalidad sin más o
b) fijar diferentes interpretaciones sobre: Transferencia y Multiplicidad de licencias y Prácticas de concentración indebida.
Para la CCD queda claro que la Corte está en perfectas condiciones de avalar la constitucionalidad de la ley ya que las reglas de límites a la concentración y las prácticas de desinversión no sólo están avaladas por reglas similares en el derecho comparado, sino que resultan de principios de la comisión interamericana y de recomendaciones de la UNESCO
Ponemos a disposición de los compañeros/as el texto de los artículos en cuestión.
Art. 41:Transferencia de licencias. Las autorizaciones y licencias de servicios de comunicación audiovisual son intransferibles. (Recordamos que este art. lleva la firma de la Coalición por una Radiodifusión Democrática).
Excepcionalmente se autoriza la transferencia de acciones o cuotas partes de las licencias luego de cinco(5) años de transcurrido el plazo de la licencia y cuando tal operación fuera necesaria para la continuidad del servicio, respetando que se mantenga en los titulares de origen más del cincuenta por ciento del capital suscripto o por suscribirse y que represente más del cincuenta por ciento de la voluntad social. La misma estará sujeta a a la previa comprobación por la autoridad de que deberá expedirse por resolución fundada sobre la autorización o rechazo de la transferencia solicitada teniendo en cuenta el cumplimiento de los requisitos solicitados para su adjudicación y el mantenimiento de las condiciones que motivaron la adjudicación..
La realización de transferencias sin la correspondiente y previa aprobación será sancionada con la caducidad de pleno derecho de la licencia adjudicada y será nula de nulidad absoluta.
Personas de existencia ideal sin fines de lucro. Las licencias concedidas a prestadores de gestión privada sin fines de lucro son intransferibles."
Art. 45. Multiplicidad de licencias. A fin de garantizar los principios de diversidad, pluralidad y respeto por lo local se establecen limitaciones a la concentración de licencias. En tal sentido, una persona de existencia visible o ideal podrá ser titular o tener participación en sociedades titulares de licencias de servicios de radiodifusión, sujeto a los siguientes límites.
1. En el orden nacional:
a) Una licencia de servicios de comunicación audiovisual sobre soporte satelital. La titularidad de una licencia de servicios de comunicación audiovisual satelital por suscripción excluye la posibilidad de ser titular de cualquier otro tipo de licencias de servicios de comunicación audiovisual.
b) Hasta diez licencias de servicios de comunicación audiovisual más la titularidad del registro de una señal de contenidos, cuando se trate de servicios de radiodifusión sonora, de radiodifusión televisiva abierta y de radiodifusión televisiva por suscripción con uso de espectro radioeléctrico;
c) Hasta veinticuatro licencias, sin perjuicio de las obligaciones emergentes de cada licencia otorgada, cuando se trate de licencias para la explotación de servicios de radiodifusión por suscripción con vínculo físico (cable) en diferentes localizaciones. La autoridad de aplicación deteminará los alcances territoriales y de población de licencias.
La multiplicidadde licencias – anivel nacional y para todos los servicios- en ningún caso podrá implicar la posiblidad de prestar servicios a más del treinta y cinco por ciento (35%) del total nacional de habitantes o de abonados a los servicios referidos en este artículo, según corresponda.
2. En el orden local:
a) Hasta una licencia de radiodifusión sonora por modulación de amplitud (AM);
b) Una licencia de radiodifusión sonora por modulación de frecuencias (FM) o hasta dos licencias cuando existan más de ochos licencia en el área primaria de servicio;
c) hasta una licencia de radiodifusión televisiva por suscripción, siempre que el solicitante no fuera titular de una licencia de televisión abierta;
d) Hasta una licencia de radiodifusión televisiva abierta siempre que el solicitante no fuera titular de una licencia de televisión por suscripción;
En ningún caso la suma del total de licencias otorgadas en la misma área primaria de servicio o conjunto de ellas que se superpongan de modo mayoritario, podrá excede la cantidad de tres licencias.
3. Señales:
La titularidad de registros de señales deberá ajustarse a las siguientes reglas:
a) Para los prestadores consignados en el apartado 1 subapartado b, se permitiraá la titularidad del registro de una señal de servicios audiovisuales.;
b) los prestadores de servicios de televisión por suscripción no podrán ser titulares de registro de señales, con excepción de la señal de gneración propia.
Cuando el titular de un servicio solicite la adjudicación de otra licencia en la misma área o en área adyacente con amplia superposición, no podrá otorgarse cuando el servicio solictado utilice la única frecuencia disponible de dicha zona.
Art. 161. Adecuación. Los titulares de licencias de los servicios y registros regulados por esta ley, que a la fecha de su sanción no reúnan o no cumplan los requisitos previstor por misma, o las personas jurídicas que al momento de entrada en vigencia de esta ley fueran titulares de una cantidad deberán ajustarse a las disposiciones de la presente en un plazo no mayor a un año desde que la autoridad de aplicación establezca los mecanismos de transición. Vencido dicho plazo serán aplicables las medidas que al incumplimiento – en cada caso- correspondiesen.
Al solo efecto de la adecuación prevista en este artículo, se permitirá la transferencia de licencias. Será aplicable lo dispuesto por el últimpo párrao del artículo 41.
Informe de la Mesa corregido por Damián Loretti.