VERDADES IRREBATIBLES sobre el atentado a la AMIA y el Memorándum con Irán / La clave está en la causa de la Embajada de Israel

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Hay tuits que son irrebatibles, lapidarios en el sentido de que sepultan bajo toneladas de argumentos irrefutables los embustes de tantos supuestos informadores que fueron y son cómplices del encubrimiento y el desvío de las investigaciones, tanto en el caso de los atentados a la Embajada de Israel como a la DAIA-AMIA, como en la secuela de ambos, el frustrado memorándum suscripto por el Congreso Argentino y nunca refrendado por el Majlis (la Asamblea Consultiva Islámica, principal órgano del Poder Legislativo de la República Islámica de Irán). Es el caso del hilo que acaba de publicar Ari Lijalad, uno de los periodistas aún jóvenes que reviven el orgullo de haber desempeñado lo que Rodolfo Walsh llamó “el violento oficio de escribir”. Después de publicarlo, haré algún breve comentario, pero a modo de prefacio quiero advertir que la clave del esclarecimiento de los atentados está en la causa abierta por el atentado a la Embajada de Israel (17 de marzo de 1992, al menos 22 muertos y unos trescientos heridos)

Dicha causa esta congelada en un limbo de manera total desde que en 1997 la Corte derivó la investigación a uno de sus secretarios, Esteban Canevari. Tan paralizada está que en su discurso inagural del Año Judicial 2015, el entonces presidente de la Corte, Ricardo Lorenzetti dijo una pavada , que demostró que el tema a él y a los demás ministros les importaba un bledo:

La sentencia por la causa de la Embajada de Israel (…)  es cosa juzgada”. Respondió así a la Presidenta Cristina Fernández de Kirchner, quien al abrir las sesiones ordinarias del Congreso había preguntado por “el resultado de la investigación que llevó adelante la Corte del atentado de la Embajada de Israel” de la que no se sabia nada. Hasta el punto de que ella misma, enredada por los periodistas de los principales diarios y por fuentes de la DAIA y de la propia Embajada de Israel,  cifró la cantidad de muertos en 29, siete más que los verificados.

Lo dicho por Lorenzetti era falso, ya que en 2006 una resolución de la propia Corte había declarado que ambos atentados era crímenes de lesa humanidad y por lo tanto imprescriptibles.

Quien escribe considera que el motivo por el que la causa de la Embajada de Israel sigue bajo siete llaves es que su lectura debe dejar claro como se cometió el atentado (y la inexistencia de la supuesta camioneta-bomba), la identidad de algunos de los terroristas y también la de quienes desviaron las investigaciones a una vía muerta. Y que es muy posible que también deje claro quienes eran los sospechosos de haber instigado u ordenado el ataque según los agentes del Mossad que vinieron a Buenos Aires a investigar el hecho (algo que quedó claro tan pronto estallaron las bombas que demolieron la AMIA por la respuesta instantánea de investigadores de la Policía Federal,  que apuntaron nada menos que al entorno del entonces presidente Carlos Menem).

He escrito mucho sobre estos temas en este sitio, que tiene un buscador, así que si les interesa, entren en pajarorojo.com.ar y veran a la izquierda una lupa, cliquéen sobre ella y pongan “Embajada de Israel”, tendrán para hacer dulce.

O háganse de un ejemplar de “Caso Nisman. Secretos inconfesables”, que tiene un extenso capítulo sobre el ataque a la embajada, donde está casi todo lo que sé.

El pasado 12 de diciembre poco después de las 11 me presenté ante la Corte, en lo que Horacio Verbitsky llama “la república autónoma del cuarto piso” del Palacio de Tribunales, llevando un meduloso y pormenorizado escrito pidiendo acceso a la causa en virtud de la Ley de Acceso a la Información Pública (ver al final, luego del hilo de tuits de Ari Lijalad y mis comentarios sobre él). Una empleada se negó a recibir el escrito aduciendo que la única manera de ingresarlo era a través de la página de la Corte en internet. Pero un ujier que estaba escuchando la conversación me dijo muy amablemente que intentara que me recibieran el escrito en la mesa de entradas de la Corte en la planta baja. Ahí me atendieron cordialmente y tras una perceptible vacilación. un empleado me dijo que me comunicaría con la secretaria que tenia a su cargo la investigación. Y habló por teléfono con alguien diciéndole que había un periodista con un escrito, etc., y seguidamente me dijo que fuera a la oficina 312, en el tercer piso, correspondiente a la Secretaría Penal nº 3 de la Corte, donde me estaban esperando. Ahí me atendió un muchacho que  llevó el escrito al interior, pidiéndome que esperara en el pasillo. Esperé sentando viendo los mensajes en el celular unos pocos minutos, hasta que salió de adentro un hombre de unos cuarenta años, quizá un poco mas, de pelo rubio y barba recortada, que me dijo que no podía recibir el escrito. Le pregunté por qué y visiblemente incómodo pero sin sonrojarse me respondió que la causa estaba en pleno proceso de investigación y bajo secreto de sumario. Le pedí que me lo pusiera por escrito y se negó de plano. Le pregunté como se llamaba y me dijo “Andrés”. “¿Andrés que?”, insistí y me volvió a repetir “Andrés”, negándose a darme su apellido. Quería esbozar una sonrisa pero solo logró mostrarme los dientes.

En fin, repito y reitero, la clave de la investigación de ambos atentados está en el primero, que respecto al segundo (los asesinos aprendieron la lecciones y embrollaron mucho mas las cosas duplicando explosivos, versiones y pistas falsas) es más fácil que la tabla del 2.

Llegados a este punto, los dejo con Ari Lijalad:

Anticipándome a una nueva operación 

Me anticipo por las dudas a la operación de mañana (N. del E.: se refiere al día de hoy y al absurdo fallo de la Cámara de Casación) vinculada al atentado a la AMIA, ya que veo que algunos jueces de Comodoro Py estuvieron muy ansiosos en anticipar un fallo a algunos comunicadores que publicaron que van a confirmar la responsabilidad de Irán en el atentado y eso complica a CFK porque firmó un Memorándum de Entendimiento con ese país.

Vamos a aclarar.

¿Se sabe quienes realizaron el atentado a la AMIA? No.

Lo que se sabe es esto:

Al dia siguiente del atentado a la AMIA el gobierno de Israel pidió a Menem “coordinar una versión coincidente”.
Consta en este cable del embajador José María Valentín Otegui:

 

Al día 2 “llegaron los especialistas israelíes”.

Y al día 5 ya apuntaban a Irán. Obviamente no tenían ninguna prueba.

¿Hay imputados iranies en la causa AMIA? Si.

¿Está comprobado que iranies fueran los responsables del atentado a la AMIA? No.

¿Por qué, entonces, se instaló su exclusiva (insisto con lo de exclusiva) responsabilidad?

Durante años Israel (Mossad), EEUU (CIA) y la SIDE apuntaron en exclusiva hacia Irán y descartaron otras pistas como la Siria.

¿Era Irán la única pista? No.

Existía una pista que llevaba a Siria, que tocaba de cerca a familiares de Menem.

La coordinación de la versión parece que no era sólo beneficiosa para el gobierno israelí.

¿Está probado que Irán estuviera detrás de los atentados a la Embajada de Israel y la AMIA? No.

Lamentablemente no sabemos aún nada de ninguno.

El atentado a la embajada de Israel tenía que investigarlo la Corte. Fue en 1992. No sabemos nada.

La investigación del atentado a la AMIA fue durante 10 años responsabilidad del fiscal Nisman. Fue en 1994. No sabemos nada.

El encubrimiento del atentado fue brutal e involucró a todo el gobierno de Menem, que desvió la investigación hacia un grupo de policías bonaerenses.

La operación la encabezó la SIDE que dirigía Hugo Anzorreguy, que le pagó 400.000 dólares a Carlos Telleldín para que mintiera. Todo fue coordinado con el juez Juan José Galeano y los fiscales Eamon Mullen y Juan José Barbaccia.

Ahora que van a volver a apuntar sobre @CFKArgentina, hay que volver a recordar que en el 2000, cuando era senadora, firmó un dictamen en soledad donde ya advertía sobre el desvío de la investigación por el atentado a la AMIA.

Uno de los responsables del encubrimiento fue el juez Claudio Bonadio, que durmió el expediente durante 5 años y protegió a su promotor para llegar a Comodoro Py, Carlos Corach.

Recién cuando le sacaron el expediente a Bonadio la investigación por el encubrimiento del atentado avanzó.

Pero, ¿que pasó con la causa por el atentado?

La tenía que investigar el fiscal Alberto Nisman, que tenía una fiscalía con personal y presupuesto récord y un solo caso: AMIA.

Nisman estuvo 10 años a cargo de esta investigación.

¿Qué aportó?

Nada.

Pero nada es nada.

Ni siquiera encontró al muerto 85, cuyos restos estaban en las pruebas que no revisaba ya que solo seguía las líneas que le marcaban servicios de inteligencia extranjeros canalizados por la SIDE.

Ahora van a reflotar el caso del Memorándum, tema que también hay que aclarar.

Lo único que hacía el Memorándum era permitir el viaje de Nisman y el juez Canicoba Corral a Irán ese país para indagar a los imputados iraníes (y, obviamente, nada decía de la pista siria).

El memorándum con Irán.

Léanlo, es bien cortito y claro:

El texto es sencillo. El memorándum no eximia responsabilidades, no daba de baja alertas rojas sobre los imputados iraníes, no establecía ninguna verdad. Y para peor: nunca entró en vigencia ya que el parlamento iraní nunca lo aprobó.

Solo creaba una Comisión que iba a realizar sugerencias y permitía el viaje a Irán de Nisman y Canicoba Corral.

Nisman acusó a CFK y Timerman de pactar la impunidad de los iraníes.

Armó su denuncia contra CFK a partir de una nota de Pepe Eliaschev, que cuando fue a declarar dijo todo lo contrario a lo que había escrito.

 

El Secretario General de Interpol, Ronald Noble, desmintió enseguida a Nisman y su “denuncia”.

Pero nunca fue citado a declarar.

 

La denuncia de Nisman era tan floja que la jueza María Romilda Servini ni siquiera abrió la feria de enero para tratarla. “No se han acompañado las pruebas que le otorgan sustento a sus solicitudes” le dijo Servini de Cubría a Nisman cuando presentó la denuncia.

Nisman iba a pasar un papelón en el Congreso, donde fue citado para que explicara su denuncia.

Y apareció muerto en el baño de su departamento.

¿Que dijo el peritaje de la Corte Suprema? Que no había ninguna evidencia de homicidio.

Hubo marchas, operaciones mediáticas y presiones de todo tipo para que la investigación por la muerte de Nisman pasara a Comodoro Py.

Lo lograron.

En Comodoro Py el expediente fue a sorteo. Le tocó al juez Casanello pero…..CHAN. Se colgó el sistema. Pasaron 2 horas y 23 min entre que se sorteó la causa Nisman y pudieron ingresar al sistema a verificarlo. Hicieron de nuevo y le tocó al juez Ercolini.

 

Hace 8 años que Ercolini tiene el expediente por la muerte de Nisman.

Era, supuestamente, el caso más importante que existía, la muerte del fiscal que denunció a la presidente, prioridad absoluta, e incluso tenían un peritaje a medida hecho por Gendarmeria a pedido de @PatoBullrich

Ercolini no movió un centímetro el expediente. Obviamente porque no tiene ninguna evidencia de que fuera un homicidio.

Clarín, que anticipó por meses la pericia de Gendarmería que dijo que fue homicidio, se lo llevó a Ercolini de paseo a Lago Escondido.

Y uno de los jueces que mañana va a firmar el fallo es Carlos Mahiques, también viajero a Lago Escondido: https://eldestapeweb.com/politica/los-j

La denuncia de Nisman fue rechazada en 7 (siete) instancias judiciales.

Pero fue reabierta por los jueces Mariano Borinsky y Gustavo Hornos justo después de reunirse con Macri en la Quinta de Olivos, tal como revelamos acá:


https://www.eldestapeweb.com/politica/operacion-olivos/las-15-reuniones-de-macri-con-un-juez-clave-en-la-persecucion-a-cfk-20214118034

Ahora se viene una nueva operación sobre este tema tan duro para todo el país y en especial para los familiares de las víctimas de la AMIA, manoseados y maltratados todos estos años.

Resumo:

-No se sabe quien hizo el atentado.

-Irán no era la única pista, se silenciaron otras como la pista Siria en base a acuerdos entre Menem, Israel, la CIA y el Mossad

-El Memorándum con Irán no implicaba impunidad

-@CFKArgentina siempre denunció el desvío de la investigación

Todo lo demás es una nueva operación.

Mi comentario:

Insisto, es muy bueno hilo de Lijalad. Pero como ya quedó claro para quienes vieron la excelente primera temporada de la serie Iosi, el espía arrepentido hay cosas que están claras, 1) Que los atentados fueron ordenados o coordinado -como se prefiera- desde el entorno del presidente Menen, 2) que fueron motivados por “mexicaneadas” en el proceso de”lavado” de dineros procedentes de actividades ilícitas, principalmente contrabando de armas hacia Croacia y Bosnia; 3) Que en los  preparativos del que tuvo como objetivo a la DAIA-AMIA participó el médico personal del presidente Menem (quien le había otorgado rango de secretario de Estado) Alejandro Tfeli, 4) que fue ejecutado por policías federales, todo indica que en calidad de mercenarios, más allá de su judeofobia.

Parece claro también que detrás de los miembros del círculo aúlico de Carlos Menem no estuvo éste, sino Monzer al Kassar, que actuó de acuerdo con sus proveedores de armamentos israelíes.

Parece claro también que detrás de los policías que actuaron en la colocación y explosión de las bombas no estaba el jefe de la repartición, el comisario general Jorge Luis Passero, sino los jefes en la sombras de una banda criminal integrada por ex miembros de los “grupos de tareas” de la dictadura que a comienzos de los años 90 eran conocidos como “Los Arcángeles”.

Y que según descubrió y publicó Gabriel Levinas (incluso con nombres y apellidos) en los atentados (en los que no hubo camionetas-bombas) tuvieron un rol protagónico oficiales del Departamento de Explosivos de la Superintendencia de Bomberos de la PFA.

Y está muy claro también que el Estado de Israel no hizo nada por esclarecer los atentados. Y que, por el contrario, participó activamente en el encubrimiento, y por lo tanto en la impunidad de los asesinos.

Los dejo con el escrito que quise presentar a la Corte Suprema de la Nación y que sus empleados se negaron a recibir:

 

Señor Presidente de la CSJN:

              JUAN JOSE SALINAS, argentino, mayor de edad, periodista, DNI Nro. 10.828.548 y correo electrónico jotajotasalinas@gmail.com, ante Ud. me presento y digo:

              I – OBJETO:

              Que mediante el presente vengo a peticionar se me otorgue acceso a la causa Nro. 5.143 XXIVSumario instruido en la Cría. 15a. por averiguación de los delitos de explosión, homicidio, lesiones calificadas y daño (arts. 186,80 Inc. 4 y 5 y 183 del CP) con motivo del atentado a la Embajada de Israel”, la que tramita ante ese Tribunal, conforme a las razones de hecho y de derecho que seguidamente expondré.

              II – FUNDAMENTOS:

              1) Soy periodista de investigación de una dilatada trayectoria.

               He escrito y trabajado en medios gráficos siendo periodista en }Ámbito Financiero, Sur, Revista Humor, Caras y Caretas, Claves, Brecha de Montevideo, Temas, de la misma ciudad al igual que 20/21y Mate Amargo, como así también en las revistas El Periodista, Zoom El Porteño, donde estuve encargado de la sección Política, y fui director de el diario El Ciudadano de la ciudad de Rosario.

               Como periodista de investigación he escrito los libros:

  • Conversaciones con Néstor Vicente(Izquierda Unida, con vocación de poder), Contrapunto, Buenos Aires, 1988.
  • Gorriarán, La Tablada y las “guerras de Inteligencia” en América Latina. (en coautoría con Julio Villalonga) Mangin, Buenos Aires, 1993.
  • El atentado. Quiénes son los autores y por qué no están presos. Planeta, Buenos Aires, 1997.
  • Ultramar sur. La última operación secreta del Tercer Reich. (En coautoría con Carlos De Nápoli). Norma, Buenos Aires: Norma, 2002. Este libro también fue publicado en Brasil, Colombia, España e Italia.
  • Narcos, banqueros & criminales. Punto de Encuentro, Buenos Aires, 2006.
  • Caso Nisman: Secretos Inconfesables. Punto de Encuentro, 2016.
  • La InfAMIA: Colihue, Buenos Aires, 2018

          Dado diversos trabajos de investigación periodística que me encuentro desarrollando y en curso de ejecución para su futurapublicación, necesito acceder a información obrante en la causa de referencia, como asimismo en todos sus incidentes y legajos anexos.

           2)Baso mi petición en el derecho a la verdad y el derecho al acceso a la información de que somos legatarios todos los ciudadanos y los periodistas dentro de ellos para la construcción de una sociedad democrática.

           El Derecho a la Verdad y el Derecho a acceder a la información pública:

      El derecho a la verdad ha surgido como concepto jurídico en los planos nacional, regional e internacional y se refiere a la obligación de los Estados de proporcionar información a las víctimas, a sus familiares o a la sociedad en su conjunto sobre las circunstancias en que se cometieron violaciones graves de los derechos humanos.

     Es una respuesta frente a la falta de esclarecimiento, investigación, juzgamiento y sanción de los casos de graves violaciones de derechos humanos e infracciones al DIH por parte de los Estados. Es a través de los esfuerzos para combatir la impunidad que los órganos del sistema han desarrollado estándares regionales que dan contenido al derecho a la verdad, y los Estados y la sociedad civil han desarrollado enfoques e iniciativas para implementarlos en una amplia gama de conceptos.

     Asimismo, el derecho a la verdad constituye uno de los pilares de los mecanismos de justicia transicional

     Así como en el PIDCP el derecho a la verdad se infiere de los arts. 7 (como modo de hacer cesar la tortura psicológica a las victimas) y 23 (en cuanto establece la protección de la familia) y en la Convención Internacional sobre los derechos del niño de su art. 8 (respecto de la identidad del niño incluida su nacionalidad, nombre y relaciones familiares) en la CADH, es quizás en el sistema americano donde el referido derecho ha adquirido mayor reconocimiento.

         La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ocupa un sitio especial, dado que presentó el derecho a saber la verdad como un recurso directo en sí mismo, con base en el artículo 1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el que se dispone que “los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio…”.

     El punto de vista de la Comisión se basa en que para garantizar los derechos del futuro, la sociedad debe aprender de los abusos cometidos en el pasado. Por ese motivo, el derecho a saber la verdad implica tanto un derecho individual que se aplica a las víctimas y a los familiares, como un derecho general de la sociedad. Este concepto también se aplica en el caso de Estados que no son partes.

     Sin embargo, la Comisión Interamericana también ha vinculado el derecho a la verdad con otras obligaciones contenidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como la prohibición de la tortura y de las ejecuciones extrajudiciales y el derecho a un recurso sencillo y rápido para proteger los derechos refrendados en la Convención. La citada disposición se ha utilizado como fundamento para inferir el derecho a la verdad tanto para los familiares de las víctimas como para la sociedad en su conjunto.

     La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido el derecho de los familiares de las víctimas de la desaparición forzada a conocer su suerte y su paradero. También ha reconocido el derecho de las víctimas y de sus deudos a que se esclarezcan los hechos relacionados con las violaciones a los derechos humanos y las correspondientes responsabilidades de los órganos competentes del Estado mediante los procesos de investigación y enjuiciamiento establecidos en los artículos 8 (derecho de las personas a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial) y 25 (derecho a un recurso efectivo y a la protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

     La Corte ha argumentado que el derecho a la verdad no se limita a los casos de desapariciones forzadas, sino que también se aplica a cualquier tipo de violación grave de los derechos humanos.

     Bajo dichas disposiciones, el derecho a la verdad comprende una doble dimensión. En primer lugar, se reconoce el derecho de las víctimas y sus familiares a conocer la verdad con respecto a los hechos que dieron lugar a graves violaciones de los derechos humanos, así como el derecho a conocer la identidad de quienes participaron en ellos. Ello implica que el derecho a la verdad acarrea la obligación de los Estados de esclarecer, investigar, juzgar y sancionar a las personas responsables de los casos de graves violaciones de derechos humanos, así como, dependiendo de las circunstancias de cada caso, garantizar el acceso a la información sobre graves violaciones de derechos humanos que se encuentran en instalaciones y archivos estatales.

     En el informe titulado “Derecho a la verdad en las américas” aprobado por la CIDH el 13 de Agosto de 2014 el acceso a la información obrante en los archivos estatales ocupa un capítulo especial.

     Ha sostenido así que, en contextos transicionales, los derechos a la libertad de expresión y al acceso a la información adquieren una importancia estructural.

     En ese sentido, la Comisión ha indicado que los Estados tienen la obligación de garantizar a las víctimas y sus familiares el acceso a la información acerca de las circunstancias que rodearon las violaciones graves de los derechos humanos. Asimismo, tanto la CIDH como la Corte han resaltado que el derecho a ser informado sobre lo sucedido y de acceder a la información también incluye a la sociedad en general en tanto resulta esencial para el desarrollo de los sistemas democráticos. La obligación de acceso a la información en casos de graves violaciones a los derechos humanos contempla un conjunto de obligaciones. En primer lugar y en relación con el marco jurídico pertinente, los órganos del sistema interamericano han indicado que el Estado, al imponer una limitación, tiene la obligación de definir en forma precisa y clara a través de una ley en sentido formal y material las causales para restringir el acceso a cierta información. 

     En segundo lugar, el Estado debe contar con un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo que, en los casos en que una autoridad pública niegue una información, determine si se produjo una vulneración del derecho del solicitante a la información y, en su caso, se ordene al órgano correspondiente la entrega de la misma.

     En tercer lugar, la Corte ha establecido que las autoridades estatales están obligadas a colaborar en la recaudación de la prueba para alcanzar los objetivos de una investigación y abstenerse de realizar actos que impliquen obstrucciones para la marcha del proceso investigativo. 

     En cuarto lugar, la Comisión también ha señalado que los esfuerzos estatales para garantizar el acceso a la información tendrían que incluir la apertura de los archivos para que las instituciones que investigan los hechos puedan hacer inspecciones directas; la realización de inventarios y rastreos en las instalaciones oficiales; el impulso de operativos de búsqueda que incluyan allanamientos a los lugares en los cuales la información puede reposar; la realización de audiencias e interrogatorios a quienes pueden saber dónde se encuentra o a quienes pueden reconstruir lo sucedido; entre otras cosas.

     Finalmente, sostuvo la Comisión, el derecho de acceso a la información impone a los Estados, entre otros, el deber de preservar y facilitar el acceso a los archivos estatales, cuando éstos existieran; y de crearlos y preservarlos cuando no estuvieran recopilados u organizados como tales, pues cuando se trata de graves violaciones de derechos humanos, la información que pueden reunir estos archivos posee un valor innegable y es indispensable no sólo para impulsar las investigaciones sino para evitar que hechos aberrantes puedan repetirse.

     Por su parte la ley 27.215 de acceso a la información, tiene por objeto garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública, promover la participación ciudadana y la transparencia de la gestión pública, y se funda y ajusta  en los siguientes principios:

     Presunción de publicidad: toda la información en poder del Estado se presume pública, salvo las excepciones previstas por esta ley.

          Transparencia y máxima divulgación: toda la información en poder, custodia o bajo control del sujeto obligado debe ser accesible para todas las personas. El acceso a la información pública sólo puede ser limitado cuando concurra alguna de las excepciones previstas en esta ley, de acuerdo con las necesidades de la sociedad democrática y republicana, proporcionales al interés que las justifican.

          Informalismo: las reglas de procedimiento para acceder a la información deben facilitar el ejercicio del derecho y su inobservancia no podrá constituir un obstáculo para ello. Los sujetos obligados no pueden fundar el rechazo de la solicitud de información en el incumplimiento de requisitos formales o de reglas de procedimiento.

           Máximo acceso: la información debe publicarse de forma completa, con el mayor nivel de desagregación posible y por la mayor cantidad de medios disponibles.

            Apertura: la información debe ser accesible en formatos electrónicos abiertos, que faciliten su procesamiento por medios automáticos que permitan su reutilización o su redistribución por parte de terceros.

            Disociación: en aquel caso en el que parte de la información se encuadre dentro de las excepciones taxativamente establecidas por esta ley, la información no exceptuada debe ser publicada en una versión del documento que tache, oculte o disocie aquellas partes sujetas a la excepción.

            No discriminación: se debe entregar información a todas las personas que lo soliciten, en condiciones de igualdad, excluyendo cualquier forma de discriminación y sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud.

            Máxima premura: la información debe ser publicada con la máxima celeridad y en tiempos compatibles con la preservación de su valor.

            Gratuidad: el acceso a la información debe ser gratuito, sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley.

            Control: el cumplimiento de las normas que regulan el derecho de acceso a la información será objeto de fiscalización permanente. Las resoluciones que denieguen solicitudes de acceso a la información, como el silencio del sujeto obligado requerido, la ambigüedad o la inexactitud de su repuesta, podrán ser recurridas ante el órgano competente.

             Responsabilidad: el incumplimiento de las obligaciones que esta ley impone originará responsabilidades y dará lugar a las sanciones que correspondan.

             Alcance limitado de las excepciones: los límites al derecho de acceso a la información pública deben ser excepcionales, establecidos previamente conforme a lo estipulado en esta ley, y formulados en términos claros y precisos, quedando la responsabilidad de demostrar la validez de cualquier restricción al acceso a la información a cargo del sujeto al que se le requiere la información.

             In dubio pro petitor: la interpretación de las disposiciones de esta ley o de cualquier reglamentación del derecho de acceso a la información debe ser efectuada, en caso de duda, siempre en favor de la mayor vigencia y alcance del derecho a la información.

             Facilitación: ninguna autoridad pública puede negarse a indicar si un documento obra, o no, en su poder o negar la divulgación de un documento de conformidad con las excepciones contenidas en la presente ley, salvo que el daño causado al interés protegido sea mayor al interés público de obtener la información.

             Buena fe: para garantizar el efectivo ejercicio del acceso a la información, resulta esencial que los sujetos obligados actúen de buena fe, es decir, que interpreten la ley de manera tal que sirva para cumplir los fines perseguidos por el derecho de acceso, que aseguren la estricta aplicación del derecho, brinden los medios de asistencia necesarios a los solicitantes, promuevan la cultura de transparencia y actúen con diligencia, profesionalidad y lealtad institucional.

     Lo precedentemente expuesto surge de manera indubitable del art. 1 de la ley.

          La información a la que solicito tener acceso, es información pública en los términos del art. 2°, en tanto son datos contenidos en documentos que esa Corte ha obtenido y como tal controla y custodia, siendo que mi derecho comprende la posibilidad de buscar, acceder, recibir, copiar, analizar, reprocesar, reutilizar y redistribuir libremente la información que se encuentra custodiada en esa sede.

     Me encuentro perfectamente legitimado para la petición formulada, en cuanto lo normado en el art. 4 de la ley 27.215, y esa Corte Suprema como integrante y cabeza del Poder Judicial de la Nación, es uno de los sujetos obligados a brindar información pública por lo dispuesto en el art. 7 inc. c) de la ley.

     Por su parte no puede en el caso bajo análisis alegarse ninguna excepción, ya que el art. 8 en su último párrafo dispone que “…Las excepciones contenidas en el presente artículo no serán aplicables en casos de graves violaciones a los derechos humanos, genocidio, crímenes de guerra o delitos de lesa humanidad…”.

           Coincidirá Ud. conmigo que, los hechos investigados en la causa a cuyo acceso solicito, son -cuanto menos- “graves violaciones a los derechos humanos”, en el lenguaje de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en cuanto “Conductas que contravienen los derechos inderogables de las personas tales como la vida, la integridad personal, la dignidad, la libertad reconocidos por los tratados internacionales”.

          III – RESERVAS:

          Encontrándose en juego derechos protegidos por la Constitución Nacional y por derecho supranacional de igual raigambre, para el caso de un pronunciamiento adverso, hago expresa reserva del caso federal, para ocurrir en última instancia y ya en el campo jurisdiccional judicial y no administrativo -como el presente- ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en pleno por vía del recurso extraordinario previsto en la ley 48.

          IV – PETICION:

          Por todo lo expuesto, a Ud. le solicito:                  

  1. a) Se me permita en plenitud y atendiendo a los principios de la ley 27.215 el acceso a los autos de referencia, sus incidentes y anexos.
  2. b) Se me notifique de lo resuelto a mi domicilio catastral o a mi correo electrónico denunciado.
  3. c) Se tengan presentes las reservas formuladas

          Disponer como se pide, SERÁ JUSTO.-                      

 

                                Juan José Salinas

                                  DNI 10828548

 


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4 comentarios

  1. A ese escrito dirigido a la CSJN le estaría faltando un patrocinio letrado y un domicilio constituido.
    Por otra parte, dado que no lo aceptaron en Mesa de Entradas, se podría intentar que un abogado lo ingresara a través de la página de la Corte en internet.

  2. Domindo lluvioso. En estos momentos estoy “asistiendo”-vía televisión- al bochornoso espectáculo del desquiciado felpudo presidente argentino, reunido con el embajador de los territorios usurpados a Palestina.
    Saludos

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